Resumen: La cuestión abordada en la sentencia anotada se refiere a si es recurrible una sentencia en la que se resuelve la impugnación de una sanción impuesta a la empresa, por falta grave, en materia de prevención de riesgos laborales, consistente en una sanción de 2.406 E, -no recurrible en suplicación a tenor de lo establecido en el artículo 191.3.g de la LRJS- en el supuesto de que en la demanda impugnando la sanción se invoque también la vulneración de un derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia. Y la respuesta que se alcanza es positiva en aplicación y del criterio sentado en TS 3-11-2015 (rec. 2753/2014). En efecto, al haber acumulado en demanda la vulneración de un derecho fundamental, en aplicación del art. 191.3.f LRJS procede el recurso de suplicación, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 75.1 LRJS, no proceda admitir la recurribilidad de la sentencia cuando la invocación del derecho fundamental resulte gratuita. Por lo tanto, se acuerda la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado.
Resumen: El Juzgado estimó las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de conciliación y prescripción de lo reclamado y desestimó la demanda. La actora interpuso recurso de suplicación planteando quebrantamiento de normas procesales y motivos atinentes al fondo. El TSJ aprecia que hubo variación sustancial de la demanda en el juicio porque la actora, alteró la imputación de responsabilidad a las codemandadas y la justificación de las diferencias retributivas. Pero no se pronuncia sobre los motivos formulados vía art. 193 b y c LJS al declarar la falta de competencia funcional entendiendo que no cabía recurso por aplicación de la regla de la cuantía ex art 191.2.g LJS. Razona que la demanda incluye dos pretensiones acumuladas, dirigidas contra las ETT codemandadas y que dado que ninguna de ellas supera el importe de 3000€ fijado en la norma, el fondo del asunto no tenía acceso a la suplicación. El TS reitera que para controlar la competencia no es preciso analizar la contradicción, y estima en parte el RCUD, declarando la competencia de la Sala de origen para resolver íntegramente el recurso de suplicación. Fundamenta su decisión en que, si bien la actora reclama cantidades inferiores al tope legal respecto de cada una de las ETT, acumula a tales pretensiones la de condena de la empresa usuaria y, respecto de ella, pide una condena solidaria, lo que implica que, para dicha demandada, la reclamación alcanza la suma de los dos importes distribuidos entre las ETT.
Resumen: La sentencia anotada examina si procede recurso de suplicación contra sentencia dictada en proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual y tutela de derechos fundamentales, alcanzando una respuesta positiva. Razona al respecto que tal resolución es recurrible tanto por razón de la cuantía, como en función de la materia objeto de litigio, pues se reclama una indemnización por daños y perjuicios superior al límite de 3.000 euros previsto en el art. 191.2ª g) de la LRJS. Y por razón de la materia, porque así se desprende de una interpretación conjunta de lo dispuesto en los arts. 191.3º f); 184 y 178.2º LRJS, al haberse ejercitado una acción de tutela de derechos fundamentales, sin que sea óbice que ambas acciones se hayan vehiculado por la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La sentencia efectúa un didáctico sobre la jurisprudencia recaída en la materia.
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la sentencia que declara la improcedencia del despido puede realizar la condena al pago de salarios de tramitación en los supuestos de imposibilidad de readmisión. Pero la Sala Cuarta no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso. Así mientras la recurrida condena al pago de los salarios de tramitación en un despido objetivo y con la empresa desaparecida. La sentencia referencial excluye de tales salarios el pleito acumulando acciones de despido y extinción causal. En todo caso, concurre como motivo adicional de inadmisión, la falta de interés casacional, al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de la Sala, reconociendo el derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declara la extinción de la relación laboral.
Resumen: RCUD. Se trata de calificar el ejercicio por el actor de la acción para la declaración de IPA y, subsidiariamente, IPT cualificada, derivada de AT, que le había sido desestimada en la vía administrativa al no acreditar cotizaciones suficientes en el RETA; el actor alega la pertenencia al RGSS con base en su condición de trabajador para Extintors Molitor, S.L. Por auto del Juzgado se declaró la existencia de acumulación indebida de acciones, pero el TSJ estimó el recurso del trabajador afirmando que ambas pretensiones, grado de invalidez permanente y contingencia, poseen una misma causa de pedir y que a ello no obsta el tener que decidir sobre una cuestión conexa, la existencia de relación laboral. Recurre en casación unificadora la empresa negando que la declaración sobre la existencia de relación laboral posea un mero carácter conexo por la trascendencia que tiene para la recurrente dado el número de consecuencias que pueden derivarse. Pero no se estima. El TS considera que en caso de acciones que tienen como objeto una declaración de incapacidad, se extiende su ejercicio a todas aquellas cuestiones que no solo no son ajenas a la prestación de invalidez, sino que de modo necesario deben a acompañarla, por lo que huelga referirse a una acumulación cuando la pretensión se ejercita en dichos términos. Y no existe merma de garantías para la empresa en el ejercicio integrado en una sola pretensión de la que atiende a la calificación y posibles responsabilidades derivadas.
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial: Ley 57/1968. Inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos establecidos para su formulación, inexistencia de interés casacional y carencia manifiesta de fundamento, causas de inadmisión que en este acto deben apreciarse como razones para desestimar el recurso. El recurso prescinde del contenido de las sentencias de ambas instancias, de hecho sigue pidiendo la estimación íntegra de la demanda incluso respecto de quienes desistieron de esta antes de la sentencia de primera instancia. Pese a las muy diferentes vicisitudes de la compra por cada uno de los demandantes-recurrentes, el recurso no los distingue ni siquiera por grupos de casos en relación con cada uno de los tres motivos. Es más, prescinde del hecho de que uno de los recurrentes optó por prescindir de los avales de sus anticipos para la mayoría de las viviendas porque el promotor le ofreció más descuentos sin avales bancarios. El recurso también incurre en inexistencia de interés casacional al prescindir de poner las sentencias que cita en relación con los hechos probados que resultan de la sentencia impugnada. La garantía del avalista no se se extiende a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor; el banco demandado exigió al promotor la apertura de una cuenta especial informó a los compradores de la necesidad de ingresar en ella los anticipos, por lo que no debe responder de acuerdos internos o asesoramientos profesionales que le son ajenos.
Resumen: La acción de petición de pensión entre los miembros de una unión de hecho no se incluye entre los procesos matrimoniales (indebida acumulación de acciones que, al no haber sido alegada en el proceso ni apreciada de oficio, no impide al tribunal de casación pronunciarse sobre el tema jurídico sustantivo planteado en el recurso). Casación admisible (la escasa claridad de la sentencia recurrida justifica la cita normativa en la que se basa el recurso). Inaplicación de la Ley 1/2001 de la Comunidad Valenciana (declaración de nulidad del Tribunal Constitucional por falta de competencia de la Comunidad para regular las consecuencias civiles de las uniones de hecho formalizadas). Falta de regulación estatal de las uniones de hecho. Equiparación al matrimonio de algunos efectos pero no de la pensión compensatoria. Pactos entre convivientes. Falta de previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia, ni por desequilibrio, ni por trabajo para el hogar o para el otro cónyuge). Doctrina del Tribunal Constitucional desarrollada con motivo de la inconstitucionalidad de la Ley Foral de Navarra para la igualdad jurídica de parejas estables. Inaplicación por analogía legis de las normas del matrimonio. Virtualidad de la aplicación, en defecto de pacto, de los principios generales, como el del enriquecimiento injusto. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En el caso, no procede (no atiende al enriquecimiento injusto).
Resumen: La cuestión litigiosa se centra en determinar si la sentencia que declara la improcedencia del despido puede realizar la condena al pago de salarios de tramitación, en los supuesto de imposibilidad de readmisión y en consecuencia si el FOGASA es responsable subsidiario del abono de los mismos. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto al no concurrir la contradicción exigida al ser diferentes los debates jurídicos suscitados en las sentencias comparadas. La sentencia recurrida condena al pago de salarios de tramitación en un despido objetivo y con la empresa desaparecida. La sentencia referencial excluye tales salarios en pleito acumulando acciones de despido y extinción causal. Además, concurre la falta de contenido o interés casacional puesto que la sentencia recurrida se acomoda a la jurisprudencia social. Esta señala que la interpretación sistemática y finalista del artículo 110.1.b) LRJS comporta que existen salarios de tramitación cuando el Juzgado califica el despido como improcedente y declara la extinción del contrato por cese de actividad empresarial siempre que así lo solicite expresamente el demandante y se acredite la imposibilidad de su readmisión.
Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda declarando justificado el despido colectivo de 2014 promovido contra Radio Televisión Valenciana, en concordancia con la Ley 4/2013. Se trata de una sentencia compleja, con incidencia de diversas normas autonómicas, la intervención indirecta del TC y la formulación de diversas excepciones procesales. En 2012 hubo un despido colectivo declarado nulo. Un posterior Auto del TSJ considera que las incidencias sobre ejecución de la referida sentencia corresponden a los Juzgados de lo Social y la STS 16/9/2015 confirma que la ejecución judicial de las sentencias de despido colectivo regulada por el RDLey 11/2013, sólo es aplicable a los procesos iniciados a partir de su vigencia. Se abordan, entre otras, las siguientes cuestiones: 1) Se confirma la negativa a plantear cuestión de constitucionalidad frente a la Ley autonómica 4/2013. 2) Términos de la intervención adhesiva en el procedimiento (sindicato STAS-VI): No puede ejercitar, desde su posición de interviniente por adhesión, una pretensión contraria a la deducida por CGT. Se rechaza la nulidad de actuaciones por la ampliación de la demanda. 3) Incongruencia omisiva por no abordarse la esgrimida litispendencia. 4) Identificación de la causa extintiva en que se basa el despido colectivo. Concausalidad. 5) Constitucionalidad de la Ley autonómica que acuerda suprimir el servicio de radiotelevisión. 6) La extinción de la personalidad jurídica del empleador como causa de despido.
Resumen: Ante la cuestión de si es recurrible en suplicación una sentencia de instancia que examina una reclamación de derechos acumulada a una pretensión de abono de cantidad inferior a 3.000 € y en la que se resuelve a cerca de la vulneración de derechos fundamentales denunciada, la Sala IV, tras recordar la doctrina que indica que dicha cuestión es examinable de oficio y aún sin que concurra el requisito de la contradicción entre sentencias, falla en el sentido de que sí procede el recurso cuando a la acción de reclamación de derechos y cantidad se acumula una de tutela de derechos fundamentales en aplicación del art. 191.3 f) LRJS, puesto que son recurribles las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una pretensión que sí lo es. Sin que a ello obste el que la demanda se haya canalizado por la vía del proceso ordinario o por la del de tutela de derechos fundamentales.